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A. 657/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 657/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A657-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-657/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 657 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4979

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pereira.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que en el conflicto de competencia sub examine se hace referencia a información sobre la historia clínica de la accionante.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora María, domiciliada en el municipio de Cartago, presentó acción de tutela en contra de Sanidad Militar – Batallón de Artillería No. 8 San Mateo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que prestó el servicio militar, estando adscrita al Batallón de Artillería No. 8 de la ciudad de Pereira, y que, durante la prestación del servicio militar, contrajo bronquitis. También indicó que el médico tratante le ordenó el examen “radiografía de tórax (P.A.O A P y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral”. Sostiene que Sanidad Militar no ha garantizado la práctica del examen, ha interrumpido su tratamiento médico, y no le ha dado acceso a su historia clínica. Por lo anterior pretende que se ordene a la accionada practicarle el referido examen.

 

3.                 El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, despacho judicial que, por medio de Auto de 01 de abril de 2025[2], resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la acción constitucional, en atención al factor territorial, y ordenó su remisión a los jueces del circuito de Pereira. Como fundamento de su decisión, sostuvo que “(…) la presunta violación o la amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la accionante deviene de la negativa en la autorización del examen médico que fue ordenado por Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo de Pereira (R), bajo el argumento que se encuentran a la espera del proceso con la IPS que presta el servicio para la solicitud”. Por lo anterior, consideró que la competencia correspondía a los jueces del circuito de Pereira.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Pereira, el cual mediante Auto de 04 de abril de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, y en cambio resolvió generar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, por considerar que ésta era la autoridad competente. Al respecto, sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, “(…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”. En tal sentido, la autoridad judicial concluyó que, atendiendo a que la residencia de la accionante es el municipio de Cartago, a tal lugar se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiese el conflicto planteado.

 

5.                 El 07 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de abril del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

 

10.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[12]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

11.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela del municipio en donde se generó la presunta violación o amenaza de los derechos deprecados por la accionante. Así, consideró que esta devenía de la negativa en la autorización del examen médico ordenado por Sanidad Militar del Batallón de Artillería No.8 San Mateo de Pereira, por lo que estimó que eran los jueces de dicho municipio los competentes para conocer el asunto.

 

(ii)        Por otra parte, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pereira señaló que el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, en virtud de la competencia a prevención, por haber sido la autoridad ante la cual fue inicialmente radicada, y teniendo en cuenta que hasta dicha ciudad se extendían los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, en tanto aquella manifestó estar domiciliada en el municipio de Cartago.

 

(iii)      La Corte encuentra que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago es el competente para conocer de la tutela, como pasa a explicarse: en primer lugar; atendiendo al factor territorial, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Cartago, en tanto allí reside la accionante, y es en donde se vería afectada en su salud y dignidad humana[13]. En segundo lugar, aplicando el criterio a prevención, dando primacía a la elección efectuada por la accionante sobre el juez competente para resolver la acción de tutela que promueve.

 

(iv)      La Sala considera que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pereira también sería competente para el conocimiento de la acción de tutela, en virtud del factor territorial de competencia, por ser dicho municipio el lugar en el que se ha negado la atención médica requerida por la accionante. No obstante, como se dijo anteriormente, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(v)        Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-4979 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[14].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 01 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora María en contra de Sanidad Militar – Batallón de Artillería No. 8 San Mateo de Pereira.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4979 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los Juzgados 004 Administrativo del Circuito de Cartago y 004 Civil del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4979, archivo “002Solicitud”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 4979, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo “005AutoRechazaCompetencia”

[3] Archivo “006AutoConflictoCompetencia”

[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[10] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[13] Atendiendo a la naturaleza fundamental de las garantías mencionadas. Respecto a la salud, resulta oportuno recordar su doble faceta, tanto de servicio público a cargo del estado, como de derecho fundamental reconocido, con carácter irrenunciable, como se dijo en la Sentencia T-121 de 2015.

[14] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.